/ viernes 21 de agosto de 2020

La prisión preventiva oficiosa

La tercera reforma al artículo 19 de la Constitución mexicana, de fecha 18 de junio de 2008 (anteriormente habían sucedido la de 3 de septiembre de 1993 y 8 de marzo de 1999), estableció, a mi criterio, esta innecesaria medida cautelar excepcional -ya que de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público puede solicitarle al juez la prisión preventiva necesaria o justificada, en cualquier delito; materia que abordaré en la próxima entrega- para los delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, los cometidos con “medios violentos”, armas o explosivos, graves contra la seguridad nacional.

La reforma del 14 de julio de 2011 aumentó el catálogo de delitos incorporando la trata de personas y los que atentan contra “el libre desarrollo de la personalidad y la salud”. Pero en la reforma del 12 de abril de 2019 de plano se descocieron los legisladores aumentando este catálogo con feminicidio, robo a casa-habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio “abusivo” de funciones, robo a transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Otra vez, con pésima técnica constitucional y legislativa, se quiere llevar a la Constitución todo. Síntoma de que la ley no se aplica ni se obedece. En fin, aquí viene un problema: el artículo segundo transitorio del decreto de reforma estableció: “Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este Decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19.” En otras palabras, ese segundo párrafo establece este catálogo de delitos y, para que sean no solo vigentes y positivos (aplicables por los tribunales) el Congreso (las Cámaras de Diputados y Senadores) debía hacer la reforma del artículo del Código arriba señalado. ¿Y qué cree que pasó? En la siguiente colaboración le termino de contar y explicar, ya que se me acabó el espacio que generosamente me brinda este periódico.

La tercera reforma al artículo 19 de la Constitución mexicana, de fecha 18 de junio de 2008 (anteriormente habían sucedido la de 3 de septiembre de 1993 y 8 de marzo de 1999), estableció, a mi criterio, esta innecesaria medida cautelar excepcional -ya que de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público puede solicitarle al juez la prisión preventiva necesaria o justificada, en cualquier delito; materia que abordaré en la próxima entrega- para los delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, los cometidos con “medios violentos”, armas o explosivos, graves contra la seguridad nacional.

La reforma del 14 de julio de 2011 aumentó el catálogo de delitos incorporando la trata de personas y los que atentan contra “el libre desarrollo de la personalidad y la salud”. Pero en la reforma del 12 de abril de 2019 de plano se descocieron los legisladores aumentando este catálogo con feminicidio, robo a casa-habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio “abusivo” de funciones, robo a transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Otra vez, con pésima técnica constitucional y legislativa, se quiere llevar a la Constitución todo. Síntoma de que la ley no se aplica ni se obedece. En fin, aquí viene un problema: el artículo segundo transitorio del decreto de reforma estableció: “Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este Decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis delictivas a que se refiere el artículo 19.” En otras palabras, ese segundo párrafo establece este catálogo de delitos y, para que sean no solo vigentes y positivos (aplicables por los tribunales) el Congreso (las Cámaras de Diputados y Senadores) debía hacer la reforma del artículo del Código arriba señalado. ¿Y qué cree que pasó? En la siguiente colaboración le termino de contar y explicar, ya que se me acabó el espacio que generosamente me brinda este periódico.