/ domingo 18 de abril de 2021

Inconstitucional

La semana próxima pasada el Senado aprobó, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial, poniendo en un artículo transitorio la prórroga del periodo del presidente de la Corte hasta por dos años más.

Lo anterior es inconstitucional porque el artículo 97 de la Constitución establece, en su párrafo quinto, lo siguiente: “Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.” La disposición es tajante y no admite, lógica y jurídicamente, ninguna interpretación. No puede haber, constitucionalmente hablando una disposición normativa superior a la constitucional, sea de la ley que sea; mucho menos un artículo transitorio puede estar por encima de lo que prescribe la Constitución. Es el caso que, al día de hoy, la redacción del artículo constitucional antes mencionado sigue estando vigente y no ha sido reformado. Por tanto, de acuerdo a la jerarquía de normas, un artículo transitorio, de una ley orgánica, de ninguna manera puede derogar lo que dispone la Carta Magna. Así lo declara categóricamente el artículo 133: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.” Así de lapidaria es LA NORMA CONSTITUCIONAL.

La semana próxima pasada el Senado aprobó, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial, poniendo en un artículo transitorio la prórroga del periodo del presidente de la Corte hasta por dos años más.

Lo anterior es inconstitucional porque el artículo 97 de la Constitución establece, en su párrafo quinto, lo siguiente: “Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.” La disposición es tajante y no admite, lógica y jurídicamente, ninguna interpretación. No puede haber, constitucionalmente hablando una disposición normativa superior a la constitucional, sea de la ley que sea; mucho menos un artículo transitorio puede estar por encima de lo que prescribe la Constitución. Es el caso que, al día de hoy, la redacción del artículo constitucional antes mencionado sigue estando vigente y no ha sido reformado. Por tanto, de acuerdo a la jerarquía de normas, un artículo transitorio, de una ley orgánica, de ninguna manera puede derogar lo que dispone la Carta Magna. Así lo declara categóricamente el artículo 133: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.” Así de lapidaria es LA NORMA CONSTITUCIONAL.