/ viernes 28 de agosto de 2020

La ociosa oficiosa

En el pasado próximo artículo escribí que, con la reforma del artículo 19 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en el año 2008, se hicieron las adecuaciones legales al código procedimental y a otros ordenamientos jurídicos (que elevó el número de delitos para la prisión preventiva oficiosa de siete a dieciséis). Sin embargo, con la correspondiente del 12 de abril de 2019, cuyo artículo segundo transitorio fijaba un plazo de noventa días (mayo, junio y julio de 2019) para realizar esas adecuaciones, éstas no se realizaron en dicho término impuesto por los propios legisladores en la norma transitoria. Ello trajo una controversia que el Primer Tribunal Colegiado en materia penal del Sexto Circuito estableció que la exigibilidad y aplicabilidad de los delitos incorporados en la reforma surtían sus efectos a partir del día siguiente en que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación. Sin embargo, pero el Tercer Tribunal Colegiado en materia penal del Tercer Circuito, en un criterio diferente, consideró que no puede exigirse ni ser aplicable la prisión preventiva oficiosa en aquellos delitos mientras no se hagan las adecuaciones correspondientes en el Código Nacional de Procedimientos Penales y otros ordenamientos (ley federal de armas y explosivos, ley general de salud, ley de vías generales de comunicación, etcétera), tal como lo estipula el susodicho artículo Segundo Transitorio.

Lo trágico, lamentable y vergonzoso de todo esto es que hasta el 29 de julio del presente año el Senado se reunió para dar cumplimiento a lo que manda el artículo arriba mencionado. Más de un año después, no noventa días. Esto habla de negligencia e irresponsabilidad del Congreso en general.

Aumentar el número de delitos en una medida cautelar como la prisión preventiva oficiosa es ociosa porque el Ministerio Público siempre puede solicitarla “al juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso”. Además, va en sentido contrario de convenios (no tratados) firmados por México como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Vulnera la autonomía e independencia que deben tener tanto el procurador como el administrador de justicia, pues se produce en automático y sin que medie ninguna evaluación que ambos hagan sobre las circunstancias del hecho criminal. Por último, destruye el principio (que es un derecho humano) de la presunción de inocencia. Es un avasallamiento del Estado en contra de los derechos fundamentales del individuo.

En el pasado próximo artículo escribí que, con la reforma del artículo 19 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en el año 2008, se hicieron las adecuaciones legales al código procedimental y a otros ordenamientos jurídicos (que elevó el número de delitos para la prisión preventiva oficiosa de siete a dieciséis). Sin embargo, con la correspondiente del 12 de abril de 2019, cuyo artículo segundo transitorio fijaba un plazo de noventa días (mayo, junio y julio de 2019) para realizar esas adecuaciones, éstas no se realizaron en dicho término impuesto por los propios legisladores en la norma transitoria. Ello trajo una controversia que el Primer Tribunal Colegiado en materia penal del Sexto Circuito estableció que la exigibilidad y aplicabilidad de los delitos incorporados en la reforma surtían sus efectos a partir del día siguiente en que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación. Sin embargo, pero el Tercer Tribunal Colegiado en materia penal del Tercer Circuito, en un criterio diferente, consideró que no puede exigirse ni ser aplicable la prisión preventiva oficiosa en aquellos delitos mientras no se hagan las adecuaciones correspondientes en el Código Nacional de Procedimientos Penales y otros ordenamientos (ley federal de armas y explosivos, ley general de salud, ley de vías generales de comunicación, etcétera), tal como lo estipula el susodicho artículo Segundo Transitorio.

Lo trágico, lamentable y vergonzoso de todo esto es que hasta el 29 de julio del presente año el Senado se reunió para dar cumplimiento a lo que manda el artículo arriba mencionado. Más de un año después, no noventa días. Esto habla de negligencia e irresponsabilidad del Congreso en general.

Aumentar el número de delitos en una medida cautelar como la prisión preventiva oficiosa es ociosa porque el Ministerio Público siempre puede solicitarla “al juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso”. Además, va en sentido contrario de convenios (no tratados) firmados por México como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Vulnera la autonomía e independencia que deben tener tanto el procurador como el administrador de justicia, pues se produce en automático y sin que medie ninguna evaluación que ambos hagan sobre las circunstancias del hecho criminal. Por último, destruye el principio (que es un derecho humano) de la presunción de inocencia. Es un avasallamiento del Estado en contra de los derechos fundamentales del individuo.